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Año 12. No. 629. del 14 al 20 enero 2018

Premio de Comunicación Alternativa

JUICIO A LA CORTE

 

Limitan a 10 Salarios Minimos las Pensiones Jubilatoria de Trabajadores, pero...

LOS MINISTROS SE PENSIONAN CON 421 SALARIOS MÍNIMOS

 

Por el Lic. Jesús Luna Hernández,

Especialista en Derechos Laboral,

Participación en el programa del 13 de enero del 2018,

Publicación Original del Portal www.frecuencialaboral.com

La mayoría de ministros de la   Suprema Corte de Justicia de la Nación  (SCJN) pasó por alto los derechos de millones de trabajadores afiliados en el Instituto Mexicano del Seguro Social ( IMSS), al adoptar la resolución 2ª/ J 8/2016 (10ª), para que sus pensiones no sean mayores al equivalente a 10 salarios mínimos, aunque hayan cotizado a lo largo de su vida laboral para acceder a un monto mayor.

En cambio para los altos funcionarios públicos mexicanos, como los propios ministros de la Suprema Corte, el presidente de la República, los secretarios de Estado, se asignan pensiones jubilatorias equivalentes a, aproximadamente, 421 veces el salario mínimo además pago de gastos de alimentación, viajes personal, entre otros beneficios de acuerdo al Presupuesto de Egresos de la Federación.

Con esa resolución los ministros de la SCJN, ponen en riesgo un derecho adquirido por los trabajadores, que está vigente en la ley y que los trabajadores generaron por décadas.

Durante su vida laboral el trabajador aportó parte de su salario para que al momento de gozar de una pensión, por cesantía en edad avanzada o vejez, contara con un ingreso de conformidad con sus semanas cotizadas, la mayoría de ministros de la Suprema Corte decidió que las pensiones de los trabajadores no sean mayores al equivalente a 10 salarios mínimos.

La resolución, 2ª/ J 8/2016 (10ª) afecta e impacta directamente en la calidad de vida del trabajador que se pensiona por vejez o cesantía en edad avanzada de conformidad con la ley de 1973.

Ya desde el año 2010 los ministros de la Suprema Corte habían emitido una jurisprudencia      2a. /J. 85/2010, ahí fijaron como límite superior de diez veces el salario mínimo, previsto en el artículo 33 de la abrogada  Ley del Seguro Social (de 1973), para los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte.

En esta jurisprudencia del “máximo tribunal del país” determina que al elegir el régimen de 1973, el cálculo de la pensión debe apegarse a los artículos contenidos en la misma, por lo que el tope máximo que debe utilizarse para el cálculo de las pensiones debe ser de 10 salarios mínimos vigentes en la  Ciudad de México .

Dice un refrán mexicano “el buen juez por su casa empieza”, es decir, tendrían que ser ejemplo de moralidad, ética, dignidad, decencia, pero la decisión de topar a 10 y no 25 salarios mínimos al día la pensión, estos ministros solamente la aplicaron a quienes con el producto de su trabajo y su esfuerzo cotizaron más de 10 veces el salario mínimo.

Actualmente el Instituto Mexicano del Seguro Social por conducto de sus apoderados legales presionan a los trabajadores que han iniciado algún juicio en contra el instituto, para que se desistan de su demanda o en su caso les suspenderán sus pagos de pensión.

En juicios en las juntas federales de conciliación y arbitraje en donde se determina que el IMSS tiene que ajustar los pagos de pensión, los apoderados del IMSS solicitan en juicios de amparo que se aplique la jurisprudencia y los juzgados colegiados están determinando que las pensiones, se tiene que ajustar al tope de 10 salarios mínimos

Una vez más los ministros de los colegiados, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguen fallado en contra de los trabajadores, y el IMSS nos aplica la misma receta, para disminuir la pensión.

La pensión es su derecho, digna y honestamente ganada a lo largo de muchos años de trabajo, no podemos permitir que lo limiten o trampeen ese recurso legítimamente y en derecho ganado, Olvídenos de hijos, nietos, nueras, yernos, ellos deben acompañarnos en la lucha la pensión, digna, suficiente y justa

En la exposición de motivos para la reforma a la fracción XXIX del artículo 123 de la Constitucional, en materia de seguridad social menciona que: "... quienes hayan cumplido su deber de trabajo y tengan mermada o agotada por cualquier causa su capacidad de trabajar, deben seguir contando con los recursos necesarios para vivir dignamente y no dejar en desamparo a los suyos, el Estado tiene el deber de urgir las actividades y de crear o fomentar las instituciones necesarias para garantizar el cumplimiento de estos principios".

Anexamos las jurisprudencias para una mejor comprensión del tema

 

JURISPRUDENCIA    2a./J. 85/2010

TESIS PENDIENTE DE PUBLICARSE

SEGURO SOCIAL. EL SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN, BASE PARA CUANTIFICAR LAS PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, TIENE COMO LÍMITE SUPERIOR EL EQUIVALENTE A 10 VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, ACORDE CON EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997.

De los artículos 136, 142, 147 y 167 de la referida Ley, deriva que el salario diario que sirve de base para determinar la cuantía básica de las pensiones por invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, es el que corresponde al promedio de las últimas 250 semanas de cotización. Por otra parte, el numeral 33 de la misma legislación establece como límite superior al salario base de cotización el equivalente a 25 veces el salario mínimo general vigente que rija en el Distrito Federal, excepto para los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, que tendrán como límite superior el correspondiente a 10 veces el referido salario; en el entendido de que aquel límite rige para los seguros de enfermedad general y maternidad. Así, cada rama de aseguramiento tiene autonomía financiera y los recursos no pueden sufragar ramas distintas, de manera que los generados para los seguros de enfermedad general y maternidad serán encauzados para ampliar su cobertura, aumentar la eficacia de los servicios médicos y continuar con la reposición y modernización del equipo, mientras que los de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte serán canalizados para financiar el otorgamiento de las pensiones respectivas, de ahí que el límite previsto a este último debe aplicarse al salario promedio de las 250 semanas de cotización, que sirve de base para cuantificar las pensiones correspondientes.

Contradicción de tesis 143/2010.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Tercer y Décimo Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- 26 de mayo de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.

Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de junio del dos mil diez.

 

Decima época, Numero de registro 2010989

Instancia Segunda Época; Contradicción de Tesis

Fuente; Semanario Judicial de la Federación

Materia(S) Jurisprudencia laboral

Tesis; 2ª/ J 8/2016 (10ª)

PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. AL RESOLVER LA JUNTA SOBRE EL
AJUSTE EN LA CUANTIFICACIÓN DE SU PAGO, DEBE ATENDER EL LÍMITE SUPERIOR PREVISTO EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, SIN QUE REPRESENTE OBSTÁCULO ALGUNO QUE EL DEMANDADO NO SE HUBIERE EXCEPCIONADO EN ESE SENTIDO.

El precepto referido establece que los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, y en su párrafo segundo, en relación con el seguro de cesantía en edad avanzada, entre otros, el legislador facilitó un esquema tasado en salarios mínimos y fijó el límite superior equivalente a 10 veces el general vigente en el Distrito Federal. Ahora bien, la circunstancia de que el Instituto Mexicano del Seguro Social no se excepcionara en esos términos, no releva a la autoridad laboral de respetar dicho límite superior, pues basta con que al oponer sus excepciones y defensas, aquél se ajuste a lo dispuesto en el artículo 878 fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, de manera que si al contestar la demanda controvierte precisamente las fechas o cantidades materia del ajuste pretendido por el actor, respalda sus argumentos con ciertas operaciones aritméticas y acompaña las pruebas que a su juicio son aptas para desvirtuar el reclamo, tal proceder es aceptable y justifica la postura defensiva que le asiste en la relación jurídico procesal y, por ende, con esos elementos, en armonía con el restante caudal probatorio, la autoridad laboral está en condiciones de resolver el contradictorio, con apego al artículo 842 de la citada ley. Además, el tema de fondo está vinculado a un derecho de seguridad social, por lo que no puede variarse la manera en que han de cubrirse las prestaciones descritas en la Ley del Seguro Social, pues su artículo 33 es expreso en cuanto al límite superior, lo que indica que se trata de una disposición de orden público y de observancia obligatoria.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 285/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Tercero del Primer Circuito y Tercero del Cuarto Circuito, ambos en Materia de Trabajo. 6 de enero de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron contra las consideraciones relacionadas con el aspecto financiero del Instituto Mexicano del Seguro Social Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona

Tesis y criterio contendientes

Tesis I.130.T.56 L (10a.), de título y subtítulo: "PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA.
SI EL ACTOR DEMANDA SU CORRECTA CUANTIFICACIÓN Y EL INSTITUTO MEXICANO
DEL SEGURO SOCIAL CONSIDERA QUE AQUÉLLA, AUN CUANDO YA FUE OTORGADA Y
PAGADA, REBASA EL LÍMITE SUPERIOR EQUIVALENTE A 10 VECES EL SALARIO MÍNIMO
GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, DEBE EXCEPCIONARSE CONFORME AL
SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DE LA DEROGADA LEY.", aprobada por el Décimo
Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 3, mayo de 2013, página
2022, y

 

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al
resolver los amparos directos 12/2015 y 237/2015.

 

Tesis de jurisprudencia 8/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en
sesión privada del veinte de enero de dos mil dieciséis

Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial
de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de
febrero de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.

 

 

 
   
 
 

 

 
 
 
 
 

 

 

Año 12. No. 629. del 14 al 20 enero 2018

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