Portal Semanario
Año 10. No. 560. del 11 al 17 sept. 2016
Premio de Comunicación Alternativa

¿QUÉ ES SEGURIDAD SOCIAL?

CUIDADO DE LA SALUD DE LA TRABAJADORA EMBARAZADA

 

Por Licenciado Jesús Luna Arias,

ColaboradorVoluntario de Frecuencia Laboral,

Participación del sábado 10/septiembre/2016,

Trascripción de Andrea Luna, colaboradora voluntaria

Publicación Original del Portal www.frecuencialaboral.com

El derecho humano y constitucional de las trabajadoras a ser reubicadas en un área de su empleo, en donde no corran riesgos ni ella ni su bebé, es un derecho de seguridad social. Para gozar de todo lo que incluye el seguro por maternidad, la trabajadora debe estar dada de alta ante el Instituto Mexicano del Seguro Social el (IMSS), el Instituto de Seguridad Social al Servico de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) o en cualquier otra institución pública o privada en donde su patrón la hayan registrado para gozar de este beneficio, con lo cual podrá::

•  Recibir atención médica

•  Ayuda en especie por 6 meses para lactancia

•  Recibir una canastilla con artículos de cuidado por cada hijo que tengas

•  Descanso previo y posterior  al parto hasta por 84 días  naturales

•  Pago de un subsidio, en una sola exhibición

•  tener asignado un consultorio para atención médica.

 

El médico que se te asignaron en la Unidad Médica Familiar (UMF) debe certificar tu embarazo y la fecha probable de parto para que así puedas obtener tu incapacidad por maternidad hasta por 84 días naturales.

Si decides  atenderte en hospitales o instituciones externas al IMSS , deberás acudir con el médico de tu UMF , cualquier día dentro de la semana 34 de gestación  dictaminada por tu médico particular, para que te expidan tu certificado de incapacidad por maternidad 

De llevar la atención de tu embarazo en el Instituto, tú médico tratante te indicará la fecha en que te expedirá la incapacidad. En caso de atenderte fuera del IMSS, debes presentarte con tu médico familiar del IMSS en cualquier día de la semana 34 de embarazo.

Puedes realizar transferencia de semanas para lo cual se deberá cumplir con lo siguiente requisitos;

•  Llenar el   formato de solicitud de transferencia de semanas  

•  Obtener el consentimiento del patrón.

•  Contar con la autorización del médico familiar.

Para el caso de que el parto se adelante o se atrase, si el parto se adelanta los días que se hayan autorizado se pagaran de forma íntegra , Si tu parto se retrasa, los días posteriores se cubrirán con incapacidad de enlace, y tendrás que regresar con tu médico familiar para que te la expida al término de los días que ampare tu certificado único de incapacidad.

Para tener derecho al pago del subsidio se necesita cubrir los siguientes requisitos.

•  Tener al menos 30 semanas cotizadas en los últimos 12 meses previos al inicio de la semana 34 de gestación. Si no las tienes, tu patrón tiene la obligación de pagarte tu salario íntegro mientras te encuentres de incapacidad .

El subsidio que se paga a las trabajadoras es la totalidad del salario diario de cotización con el que estás registrada en el IMSS

Se invita a las trabajadoras que conozcan los artículos de la Ley del seguro social y de la Ley Federal de Trabajo donde están especificados los derechos que deben gozar si los hacen exigibles, para lo cual señalamos los más importantes.

LEY DEL IMSS

 

Artículo 11. El régimen obligatorio comprende los seguros de: I. Riesgos de trabajo; II. Enfermedades y maternidad; III. Invalidez y vida; IV. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y V. Guarderías y prestaciones sociales. Artículo

Artículo 88. El patrón es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al asegurado, a sus familiares derechohabientes o al Instituto, cuando por incumplimiento de la obligación de inscribirlo o de avisar los salarios efectivos o los cambios de éstos, no pudieran otorgarse las prestaciones en especie y en dinero del seguro de enfermedades y maternidad, o bien cuando el subsidio a que tuvieran derecho se viera disminuido en su cuantía. El Instituto, se subrogará en los derechos de los derechohabientes y concederá las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior.

Artículo 89. El Instituto prestará los servicios que tiene encomendados, en cualquiera de las siguientes formas: I. Directamente, a través de su propio personal e instalaciones; II. Indirectamente, en virtud de convenios con otros organismos públicos o particulares, para que se encarguen de impartir los servicios del ramo de enfermedades y maternidad y proporcionar las prestaciones en especie y subsidios del ramo de riesgos de trabajo, siempre bajo la vigilancia y responsabilidad del Instituto

Artículo 94. En caso de maternidad, el Instituto otorgará a la asegurada durante el embarazo, el alumbramiento y el puerperio, las prestaciones siguientes:

I. Asistencia obstétrica;

II. Ayuda en especie por seis meses para lactancia y capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de vida ;

III . Durante el período de lactancia tendrán derecho a decidir entre contar con dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, o bien, un descanso extraordinario por día, de una hora para amamantar a sus hijos o para efectuar la extracción manual de leche, en lugar adecuado e higiénico que designe la institución o dependencia, y Fracción adicionada

IV. Una canastilla al nacer el hijo, cuyo importe será señalado por el Consejo Técnico.

Artículo 101. La asegurada tendrá derecho durante el embarazo y el puerperio a un subsidio en dinero igual al cien por ciento del último salario diario de cotización el que recibirá durante cuarenta y dos días anteriores al parto y cuarenta y dos días posteriores al mismo. Artículo 102. Para que la asegurada tenga derecho al subsidio que se señala en el artículo anterior, se requiere:

Que haya cubierto por lo menos treinta cotizaciones semanales en el período de doce meses anteriores a la fecha en que debiera comenzar el pago del subsidio;

Que se haya certificado por el Instituto el embarazo y la fecha probable del parto,

Que no ejecute trabajo alguno mediante retribución durante los períodos anteriores y posteriores al parto. Si la asegurada estuviera percibiendo otro subsidio, se cancelará el que sea por menor cantidad.

Artículo 109. El asegurado que quede privado de trabajo remunerado, pero que haya cubierto inmediatamente antes de tal privación un mínimo de ocho cotizaciones semanales ininterrumpidas, conservará durante las ocho semanas posteriores a la desocupación, el derecho a recibir, exclusivamente la asistencia médica y de maternidad, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria. Del mismo derecho disfrutarán sus beneficiarios. El Ejecutivo Federal podrá solicitar al Consejo Técnico que se amplíe el período de conservación de derechos a que se refiere el párrafo anterior, cuando a su juicio las condiciones económicas y laborales del país así lo requieran, y determinará las condiciones específicas en que operará la conservación de los derechos que al efecto correspondan, los requisitos necesarios para otorgarla y la vigencia que en cada caso se determine. En este supuesto el Gobierno Federal proveerá de manera oportuna y suficiente al Instituto de los recursos necesarios para financiar los costos adicionales que dicha medida represente.

 

LEY FEDERAL DE TRABAJO

ARTICULO 133 PROHIBICIONES A LOS PATRONES

XV. Despedir a una trabajadora o coaccionarla directa o indirectamente para que renuncie por estar embarazada, por cambio de estado civil o por tener el cuidado de hijos menores

Artículo 165.- Las modalidades que se consignan en este capítulo tienen como propósito fundamental, la protección de la maternidad.

Artículo 166.- Cuando se ponga en peligro la salud de la mujer, o la del producto, ya sea durante el estado de gestación o el de lactancia y sin que sufra perjuicio en su salario, prestaciones y derechos, no se podrá utilizar su trabajo en labores insalubres o peligrosas, trabajo nocturno industrial, en establecimientos comerciales o de servicio después de las diez de la noche, así como en horas extraordinarias.

Artículo 167.- Para los efectos de este título, son labores peligrosas o insalubres las que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas y biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que se utilice, son capaces de actuar sobre la vida y la salud física y mental de la mujer en estado de gestación, o del producto.

Los reglamentos que se expidan determinarán los trabajos que quedan comprendidos en la definición anterior.

Artículo 168. En caso de que las autoridades competentes emitan una declaratoria de contingencia sanitaria, conforme a las disposiciones aplicables, no podrá utilizarse el trabajo de mujeres en periodos de gestación o de lactancia. Las trabajadoras que se encuentren en este supuesto, no sufrirán perjuicio en su salario, prestaciones y derechos.

Cuando con motivo de la declaratoria de contingencia sanitaria se ordene la suspensión general de labores, a las mujeres en periodos de gestación o de lactancia les será aplicable lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esta Ley.

Artículo 170.- Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

Durante el período del embarazo, no realizarán trabajos que exijan esfuerzos considerables y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación, tales como levantar, tirar o empujar grandes pesos, que produzcan trepidación, estar de pie durante largo tiempo o que actúen o puedan alterar su estado psíquico y nervioso;

Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto. A solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización escrita del médico de la institución de seguridad social que le corresponda o, en su caso, del servicio de salud que otorgue el patrón, tomando en cuenta la opinión del patrón y la naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrá transferir hasta cuatro de las seis semanas de descanso previas al parto para después del mismo. En caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta ocho semanas posteriores al parto, previa presentación del certificado médico correspondiente.

En caso de que se presente autorización de médicos particulares, ésta deberá contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado médico de la trabajadora.

En caso de adopción de un infante disfrutarán de un descanso de seis semanas con goce de sueldo, posteriores al día en que lo reciban;

Los períodos de descanso a que se refiere la fracción anterior se prorrogarán por el tiempo necesario en el caso de que se encuentren imposibilitadas para trabajar a causa del embarazo o del parto;

En el período de lactancia hasta por el término máximo de seis meses, tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en lugar adecuado e higiénico que designe la empresa, o bien, cuando esto no sea posible, previo acuerdo con el patrón se reducirá en una hora su jornada de trabajo durante el período señalado;

Durante los períodos de descanso a que se refiere la fracción II, percibirán su salario íntegro. En los casos de prórroga mencionados en la fracción III, tendrán derecho al cincuenta por ciento de su salario por un período no mayor de sesenta días;

A regresar al puesto que desempeñaban, siempre que no haya transcurrido más de un año de la fecha del parto; y

A que se computen en su antigüedad los períodos pre y postnatales.

Si después de esta lectura existe dudas, observaciones, criticas o sugerencias, favor de hacerlas llegar al correo de Frecuencia Laboral, con la Lic Lourdes Martínez, o al correo de Lic Jesús Luna jesusanau@yahoo.com te invitamos a participar gracias

 

 
   
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Año 10. No. 558. del 28 ago al 3 sept 2016
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