Año 3. No. 206. del 10 al 16 de octubre 2009.
México,D.F.
www.frecuencialaboral.com: Premio Comunicación Alternativa

 

Es una Acción Inconstitucional

DECRETAN LA EXTINSIÓN DE LUZ Y FUERZA DEL CENTRO

 

*Dejarán a Más de 44 Mil Trabajadores en el Desempleo.

*La Ley Federal de Entidades Paraestatales señala que los trabajadores tienen la preferencia para adquirir bienes de LyFC.

 

Por María de Lourdes Martínez González

 

En la madrugada del 11 de octubre del 2009, el presidente mexicano Felipe Calderón, publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se extingue el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, con lo cual se quedarán sin empleo 44 mil trabajadores sindicalizados.

Los secretarios de Hacienda, Agustín Carstens, y del Trabajo, Javier Lozano, anunciaron que el gobierno federal destinará 20 mil millones de pesos para liquidar a los empleados de Luz y Fuerza del Centro. Por lo cual el Sindicato Mexicano de Electricistas advirtió que la intención del gobierno federal es desaparecer al SME porque se opone a la privatización de los servicios de fibra óptica y de electricidad, propósito real de las autoridades federales.

Las actividades de generación y distribución de electricidad a los 20 millones de usuarios que atendía Luz y Fuerza del Centro en el Distrito Federal, parte del Estado de México, Puebla, Hidalgo y Morelos, serán realizadas por Comisión Federal de Electricidad, otra paraestatal que da servicio en el resto del país. (Leer Decreto de Extinsión)

Especialistas señalaron que este decreto es inconstitucional, debido a que el presidente de la República sólo puede presentar iniciativas de Ley o Decretos ante al Congreso de la Unión, para su aprobación, de acuerdo al artículo 71 Constitucional. Y no está facultado para decretarlas y publicarlas por cuenta propia. (Leer Noticia: "Abren Posibilidad de Una Controversia Constitucional")

En su publicación el presidente de la República, Felipe Calderón, argumentó que publicó tal decreto “ en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I” . Sin embargo, de acuerdo al artículo 89, fracción I, señala textualmente: Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes:

 I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia”.

De acuerdo a ese texto constitucional el mandatario sólo está facultado a promulgar y ejecutar las leyes o decretos que expida el Congreso de la Unión. Es decir, únicamente podrá publicar en el Diario Oficial de la Federación aquellas leyes o decretos que discutan y que se aprueben, por voto mayoritario, por los legisladores que integran las cámaras de Diputados y de Senadores.

 

Lo más que se le permite al titular del poder ejecutivo, según el artículo 72 constitucional, es a hacer observaciones respecto a las leyes o decretos aprobados por los legisladores y contará con un plazo máximo de 10 días para presentarlas.

A esto se le ha llamado derecho de veto. Y En ese caso, las cámaras de Diputados y de Senadores tendrán que volver a discutir la ley o el decreto y deberán aprobarlo por dos terceras partes de la totalidad de los votos para que proceda, situación que obliga al presidente de la República a publicar el decreto en el Diario Oficial de la Federación.

El apresuramiento por la desaparición de Luz y Fuerza del Centro llevó al gobierno federal a publicar el mismo 11 de octubre del 2009, una edición vespertina del Diario Oficial de la Federal, hecho extraordinario, en donde difundió las bases para el proceso de desincorporación del organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro.

Cabe señalar que de acuerdo a Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en sus artículo tercero transitorios que “ Cuando alguna dependencia de las Secretarías establecidas conforme a la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado que se abroga pase a otra Secretaría, el traspaso se hará incluyendo al personal a su servicio, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y, en general, el equipo que la dependencia haya utilizado para la atención de los asuntos a su cargo”

En tanto que la Ley Federal de Entidades Paraestatales destaca en su artículo 32 que “ En los casos en que se acuerde la enajenación, en igualdad de condiciones y respetando los términos de las leyes y de los estatutos correspondientes, los trabajadores organizados de la empresa tendrán preferencia para adquirir los títulos representativos del capital de los que sea titular el Gobierno Federal”.

.

Además de acuerdo al artículo 73 Constitucional corresponde al Congreso de la Unión artículo X L egislar en toda la República sobre energía eléctrica y en su artículo XXIX-E. Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.

Situación que obliga al presidente de la República a solicitar al Congreso de la Unión la extinción del organismo y no puede emitir un decreto por cuenta propia.

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

 

PROCEDIMIENTO CONSTITUCIONAL PARA INICIAR Y APROBAR LEYES O DECRETOS

Artículo 70.

 Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto. Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por los presidentes de ambas Cámaras y por un secretario de cada una de ellas, y se promulgarán en esta forma: "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta: (texto de la ley o decreto)"…

Sección II De la iniciativa y formación de las leyes

 

[ Índice Artículo 71.

 El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

 I. Al Presidente de la República;

 II. A los diputados y senadores al Congreso de la Unión; y

 III. A las Legislaturas de los Estados.

 Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, por las legislaturas de los Estados, o por las diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates.

[ Índice Artículo 72.

 Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.

 A.- Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente.

 B.- Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen, dentro de diez días útiles; a no ser que, corriendo este término hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido.

 C.- El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por ésta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.

 Las votaciones de ley o decreto, serán nominales.

 D.- Si algún proyecto de ley o decreto, fuese desechado en su totalidad por la Cámara de revisión, volverá a la de su origen con las observaciones que aquélla le hubiese hecho. Si examinado de nuevo fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración, y si lo aprobare por la misma mayoría, pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A; pero si lo reprobase, no podrá volver a presentarse en el mismo periodo de sesiones.

 E.- Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen, volverán a aquélla para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Si la Cámara revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente periodo de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes.

 F.- En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.

 G.- Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la Cámara de su origen, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año.

 H.- La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados.

 I.- Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemente en la Cámara en que se presenten, a menos de que transcurra un mes desde que se pasen a la comisión dictaminadora sin que ésta rinda dictamen, pues en tal caso el mismo proyecto de ley o decreto puede presentarse y discutirse en la otra Cámara.

 J.- El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo que cuando la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la Federación por delitos oficiales.

 Tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente.

 

 

 
     
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

 

 

 
 
 
 
 
 
 

 

Año 3. No. 206. del 10 al 16 de octubre 2009.
México,D.F.
www.frecuencialaboral.com: Premio Comunicación Alternativa
Ir al Inicio
Directorio
¿Quiénes Somos?
Contáctanos
Envíanos tu Denuncia